STS 10/07/2003.No cabe el levantamiento del velo pues el resultado sería irrelevante a los fines de la litis

STS 748/2003 - Fecha: 10/07/2003
Nº Resolución: 748/2003 - Nº Recurso: 3649/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Manuel Martínez-Pereda

Asunto: No cabe el levantamiento del velo pues el resultado que apareciera sería siempre irrelevante a los fines de la litis.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17º de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Luis Pablo, representado por el Procurador, D. Javier Iglesias Gómez, siendo parte recurrida, Video Invest Española S.A. y Eurofor, S.L. representadas por la Procuradora, Dña. Mª Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, D Luis Pablo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Eurofour S.L." "Vídeo Invest Española S.A." y "Blockbuster Vídeo" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime íntegramente esta demanda y se condene solidariamente a las sociedades demandadas y reflejadas en el encabezamiento (como coarrendatarias o como subarrendatarias unas de otra) a pagar a mi representado D. Luis Pablo la cantidad de veintiocho millones setecientas noventa y una mil trescientas sesenta ptas., mas los intereses legales que esta cantidad pueda devengar hasta su abono y en todo caso al pago de las costas de este juicio".


    Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, "Eurofour S.L." y "Vídeo Invest Española S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas al demandado por su temeridad y mala fe, en base a lo siguiente: 1º) Inadecuación del procedimiento planteado.- 2º) Falta de legitimación pasiva de las sociedades demandadas Videoinvest y Blockbuster Video.- 3º) Suponer un enriquecimiento injusto cuando además ya se arrendó el citado local.- 4º) No existir subarrendamiento sino, consentimiento expreso de la propia demandante en la coexistencia de las sociedades demandadas en el mismo domicilio, como así reconoce la misma durante el tiempo (dos años) que permaneció en vigor el arrendamiento posteriormente resuelto."


    No habiendo comparecido ni contestado la demanda, se declara en rebeldía a la entidad demandada, Blockbuster Video.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra las mercantiles Eurofour S.L., Vídeo Invest Española, S.A. y Blockbuster Vídeo, debo: 1º) Absolver y absuelvo a las dos últimas demandadas citadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente procedimiento.- 2º) Condenar y condeno a Eurofour, S.L. al pago de la cantidad de 26.378.560 ptas., más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.- 3º) Y todo ello, imponiendo a la actora las costas causadas por las demandadas absueltas, y a la demandada condenada, las causadas por la actora."


    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto con carácter principal por la representación procesal de D. Luis Pablo y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado en vía de adhesión por la representación procesal de Eurofour S.L. debemos revocar en parte la sentencia dictada a 8 de noviembre de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos del juicio declarativo de menor cuantía seguidos bajo el nº 204/94 a instancias de D. Luis Pablo contra las mercantiles Eurofour S.L., Vídeo Invest Española S.A. y Blockbuster Vídeo, y, en consecuencia, dictamos una nueva resolución en la que condenamos a Eurofour S.L. a que pague a la actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia resultante de sumar a las rentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1993 con su correspondiente IVA, las rentas relativas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 con su IVA, más la cantidad que resulte de deducir al importe de la suma de las rentas pactadas e impagadas desde enero de 1994 hasta agosto de 1996, sin IVA, la suma de las rentas por el arrendador percibidas a raíz del contrato suscrito en enero de 1994, sin IVA, cantidad total a la que habrá que descontar el importe de la fianza prestada por el arrendatario, todo ello sin hacer expresa condena de las costas originadas en 1ª Instancia e imponiendo al apelante principal las costas dimanantes de su recurso y sin especial condena de las originadas en el recurso interpuesto en vía de adhesión."


    TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Luis Pablo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados ambos en el art. 1692,4º LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 6.4 y 7 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable al caso, citada en el motivo. Segundo.- Por incorrecta aplicación del art. 1137 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable al caso, citada en el motivo.


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ



FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO.- La inicial demanda promovida por la representación y defensa de Don Luis Pablo contra las  entidades mercantiles, "Eurofour S.L.", "Vídeo Invest Española S.A." y "Blockbuster Vídeo", postulando una sentencia que condenara solidariamente a las demandadas al pago de 28.791.360 pesetas, intereses legales y costas, se fundaba en un contrato de arrendamiento de un piso, celebrado el 21 de julio de 1991 con Eurofour S.L., si bien alegaba que, según acuerdo verbal entre las partes, el verdadero arrendatario desde el primer momento fue el consorcio formado por las tres empresas demandadas.


     Tal pretensión no fue acogida en la instancia, pues la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid de 8 de noviembre de 1995 (menor cuantía 204/94) absolvió a las dos últimas entidades demandadas y condenó a Eurofour al pago de la cantidad de 26.378.560 pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda y a las costas de las entidades absueltas a la actora y a la demandada de las causadas por la demandante.


    La sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 1997 (Rollo 218/1996) desestimó el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pablo, estimó parcialmente el adhesivo de "Eurofour S.L.", revocó la sentencia de primer grado y condenó a Eurofour S.L. a que pague a la actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia resultante de sumar las rentas de los meses de agosto y septiembre de 1993, con su correspondiente IVA, las de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dicho año con el IVA correspondiente, más la cantidad que resulte de deducir al importe de la suma de las rentas pactadas e impagadas desde enero de 1994 hasta agosto de 1996 sin IVA, la suma de las rentas por el arrendador percibidas a raíz del contrato suscrito en enero de 1994, sin IVA, cantidad total a la que habrá que descontar el importe de la fianza prestada por el arrendatario y sin hacer condena en costas de primera instancia, y condenando al apelante principal, a las de apelación.


    Impugna ahora el actor la sentencia de alzada con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º1 del art. 1692 LEC. El primer, aduce infracción de los artículos 6,4 y 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que "permite penetrar en el substrato personal de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de su personalidad en un ejercicio antisocial del derecho" y el segundo y último, aduce infracción por incorrecta aplicación del artículo 1137 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, al "existir del cómputo de circunstancias en que el negocio se ha originado comunidad jurídica de objetivos manifestada por una interna conexión entre "Eurofour S.L." y "Vídeo Invest Española S.A." que demuestra esa voluntad como garantía del perjudicado Luis Pablo".


    SEGUNDO.- El inicial motivo supone un complejo de irregularidades casacionales. Así, solicita que la Sala de casación complete la valoración jurídica de los hechos, habida cuenta del error que se denuncia en la valoración de los mismos y en aplicación de los artículos 6,4 y 7 del Código Civil. Pues bien, por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. y con la denunciada infracción de tales preceptos sustantivos no puede accederse a lo pretendido en el motivo. Pero incluso, aunque ello estuviera permitido, lo postulado en la demanda era una condena de tres entidades por incumplimiento de contrato, de cuyas entidades se afirmaba paladinamente que eran contratantes y ambas resoluciones de instancia lo han negado tajantemente. Así la del Juzgado: "Del material probatorio obrante en autos no se desprende el mas mínimo indicio del aludido acuerdo verbal, que jurídicamente habría de calificarse de novación modificativa que... no se presume". Y de la Audiencia: "Tras el estudio de las pruebas obrantes en autos, es de señalar que en las mismas no aparece ni un indicio de prueba de que ambas entidades coarrendasen el citado inmueble, constando únicamente Eurofour S.L. como arrendataria, tanto en el contrato, como en los documentos relativos a la resolución unilateral... o al pago de mensualidades...". Por otra parte, contradice el motivo la inicial pretensión de la actora que era la de estimar también como arrendataria, a más de las expresadas, la firmante del contrato, "Eurofour S.L." a "Vídeo Invest Española S.A." y Blockbuster Vídeo, por cierto, respecto a esta última, ahora abandonada en el recurso de casación, pese a su insistencia en la instancia, por tratarse de una firma comercial.


    Tan sólo ha existido una parte contratante y aunque se aceptase lo pretendido en el motivo -lo que se dice a efectos dialécticos y meramente discursivos- y se descubriera lo pretendido por la recurrente, de que se tratara de una sola y única entidad, ello no alteraría el resultado de la sentencia recurrida, que condena tan sólo a una entidad por ser la única contratante.


    Por otra parte, la coincidencia de domicilio y de órganos directivos carece de virtualidad a efectos de lo pretendido en el motivo, que decae inexcusablemente porque de los hechos acreditados y probados en la instancia no se deduce vulneración alguna de los artículos 6,4 y 7 del Código civil.


    TERCERO.- El segundo y último motivo pretende una solidaridad tácita que choca frontalmente con la base fáctica de la instancia, constituida por los hechos probados, al no existir prueba alguna de "Vídeo Invest Española S.A." que demuestre una garantía del recurrente, que entiende contumazmente que aunque no exista solidaridad expresa, pone de manifiesto que Invest Española S.A. sin ser parte contractual -en la demanda se decía que era parte contractual por contrato verbal del precedente escrito- formaba parte compleja de la contratante en la locación.


    El motivo perece inexcusablemente, porque debe existir la obligación para predicar de ella, si es mancomunada o solidaria, pero cuando no está acreditada siquiera la obligación de "Vídeo Invest Española S.A." no resulta lógico que se proclame una solidaridad cuando no está acreditada la colectividad o el carácter pluripersonal en la obligación.


    Por ello, el motivo, que presupone el acogimiento del precedente, tiene que decaer, al no estar acreditada la concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, que exige el art. 1137 del Código Civil,


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO



    FALLAMOS QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación procesal de Don Luis Pablo, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid (nº 204/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- FIRMADO Y RUBRICADO.-


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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