Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Jesús Corbal FernándezAsunto: Tercería de dominio. La alegación de existencia de confusión económica o jurídica entre sociedades, o sus patrimonios, y la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, exigen una base fáctica adecuada, que no se da en la resolución recurrida, y no se ha tratado de fijar en casación por la vía oportuna.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lleida; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Autos en los que han sido parte la entidad GRANS ESPAIS, S.A., y la sociedad NOGUERA EN VIU, S.L., que no se han personado anteeste Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de la entidad Grans Espais, S.A., interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lleida, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Noguera en Viu, S.L.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con total estimación de la presente Demanda, y la acción en ella ejercitada, declare como propiedad de mi mandante GRANS ESPAIS S.A., los bienes relacionados en el Hecho Primero de la presente Demanda, ordenando el levantamiento del embargo trabado sobre los mismo en el Procedimiento Administrativo de Apremio referido, seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 25/02-Balaguer-Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración e imponiéndoles las costas del procedimiento.".2.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la presente tercería de dominio, confirmando el embargo realizado por la Dirección Provincial de TGSS de Lérida.".3.- El Procurador D. Isidre Genesca Llenes, en nombre y representación de la entidad mercantil "Noguera en Viu, S.L.", presentó escrito allanándose a la demanda planteada de contrario. 4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Lleida, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de Grans Espais S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Noguera en Viu SL y declarar propiedad de la actora los bienes muebles relacionados en el hecho primero de la demanda, ordenando alzar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre los mismos en el procedimiento de apremio seguidos por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 25/02-Balaguer de la Tesorería General de la Seguridad Social (expediente 9300046).".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado num. 2 de esta Capital, en autos 427/96, confirmándola, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juán Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de fecha 17 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº. 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.532 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo societario. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la ausencia de la condición de tercero en el tercerista.2.- Admitido el recurso y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación objeto de enjuiciamiento lo plantea la Tesorería General de la Seguridad Social en un proceso de tercería de dominio en el que sea acordó alzar a instancia de un tercerista un embargo acordado en un expediente administrativo de apremio.Por la entidad mercantil GRANS ESPAIS, S.A. se dedujo demanda de tercería de dominio solicitando se declare de su propiedad y ordene el levantamiento del embargo respecto de los bienes relacionados en el hecho primero de la demanda embargados en el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 25/02 de Balaguer de la Tesorería General de la Seguridad Social (expediente 9300046) contra la ejecutada entidad mercantil NOGUERA EN VIU S.L.La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lleida de 29 de abril de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 427 de 1.996 (tercería de dominio) estimó la demanda, siendo confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 17 de julio de 1.997 en el Rollo 275 del propio año.Contra esta última resolución se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación articulado en tres motivos: inaplicación del art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero); infracción de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo societario (motivo segundo); e infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la ausencia de la condición de tercero en el tercerista (motivo tercero).SEGUNDO.- El recurso de casación de que se trata debe ser desestimado porque tal y como viene formulado exigiría para su prosperabilidad un nuevo examen del acervo probatorio obrante en autos, cuando ello no es posible ni como conjunto, ni individualizadamente si no se plantea una denuncia por error en la valoración de la prueba con mención del precepto cuya regla probatoria se estima conculcado, y al actuar de otra manera se desconoce la función de la casación que no cabe convertir en una tercera instancia. Como respuesta individual a los motivos procede añadir: El motivo primero, en el que se denuncia infracción del art. 1.532 LEC con base en que el tercerista no tiene la condición de tercero, carece de fundamento. Se aducen una serie de apreciaciones fácticas relativas a los autos que no tienen soporte en la resolución recurrida, en la cual no se estima la existencia de confusión jurídica o económica entre las tres entidades implicadas (AIGUES VIVES, S.A. -propietaria del local-; GRANS ESPAIS S.A. -propietaria de los bienes muebles aptos para la explotación de un restaurante cafetería-; y NOGUERA EN VIU, S.A. -arrendataria del local y de los bienes muebles y que explota la industria Hostal Segret-), e incluso se afirma que la prueba de que el Sr. Eloy (administrador de AIGUES VIVES S.A.) es empleado de Noguera en Viu S.A. no es concluyente, y que la afirmación de que la administradora de esta entidad es esposa Sr. Eloy no se ha mencionado hasta el escrito de alegaciones y no se ha practicado prueba al respecto.El motivo segundo, en el que se denuncia infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo societario, igual que el anterior carece de fundamento fáctico. Resulta incuestionable que este Tribunal, en las Sentencias que se mencionan en el motivo, y en otras muchas, reconoce la doctrina denominada como dice el recurso y con la operatividad que en el mismo se alega, pero para tal aplicación es preciso un determinado soporte fáctico, que en el caso no lo hay, para lo que basta compulsar el contenido de la resolución recurrida, cuya alteración en casación no se ha intentado por el conducto adecuado.Y por las mismas razones expuestas de falta de base fáctica adecuada se desestima el tercer motivo, mediante el que se denuncia infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia relativa a la ausencia de la condición de tercero en el tercerista. Además, las dos Sentencias citadas como jurisprudencia infringida no tienen nada que ver con el caso de autos, pues una de ellas (S. 15 marzo 1.993) se refiere a un supuesto de absorción de sociedades, y la otra (4 de marzo de 1.994) a una hipótesis relativa a un bien ganancial.TERCERO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC), si bien esta imposición en el caso es innecesaria al no haberse personado la parte recurrida.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
FALLAMOS Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 17 de julio de 1.997, Rollo 275/97, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de la propia Capital el 29 de abril de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 427 de 1.996 sobre tercería de dominio, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre costas por no haber comparecido en el recurso la parte recurrida. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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