Responsabilidad económica y penal de los administradores en el cierre de la empresa.

Cierre de empresa: responsabilidad económica y penal



    El cierre de una empresa puede derivar en la responsabilidad de los administradores si se actúa de forma fraudulenta pero también si no se realiza correctamente y no atiende a los plazos legales.

    Esta responsabilidad puede tomar forma de indemnizaciones económicas por los daños y perjuicios producidos al patrimonio de la propia empresa o a terceros por acción u omisión, tener que hacer frente de forma solidaria a las deudas contraídas por la sociedad o incluso a la inhabilitación para ejercer como administrador o a la privación de libertad si se condena en vía penal.

Responsabilidad por daños:

    El artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    Cualquier actuación que por activa o por pasiva haya ocasionado una disminución del patrimonio de la empresa, como por ejemplo la liquidación apresurada del activo, la no contratación de un serguro cuando es obligatoria o la solicitud de créditos o préstamos a sabiendas de que no se podría hacer frente a los mismos puede suponer una demanda por acción social o individual de responsabilidad por daños que termine en la obligación de pagar una indemnización, con una prescripción de cuatro años desde que el afectado tuvo constancia del perjuicio (normalmente los propios socios o un acreedor).

    Además, que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general no será impedimiento para que prospere la acción por responsabilidad por daños si se demuestra la causalidad entre el actuar del administrador y el daño producido.

    La única excepción a esta responsbilidad por daños es que el administrador pruebe que no intervino en la adopción y ejecución del acuerdo o acto lesivo y que desconocía su existencia o que conociéndolo, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusiera expresamente a aquél.

Responsabilidad por deudas:

     El artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula la responsabilidad solidaria de los administradores, de tal forma que ante la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad, los administradores están obligados a convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte las medidas oportunas que solucionen tal situación o acuerde la disolución de la sociedad, así como a solicitar la disolución judicial o, si procede el concurso de acreedores de la sociedad, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta si no se constituye, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo sea contrario a la disolución. De no cumplir con esta obligación, los administradores responderán solidariamente de las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, recayendo sobre los mismos administradores la carga de la prueba en cuanto a que las deudas reclamadas son de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

    Por tanto, el administrador responderá de las deudas de la sociedad si se salta los plazos para disolver la sociedad o solicitar el concurso, o si opta por el cerrojazo pero también por actuaciones que agraven su insolvencia como realizar contratos o contraer deudas estando la sociedad en situación de insolvencia.

    La acción de responsabilidad por deudas es la demanda más utilizada por los acreedores de empresas en estado de insolvencia para derivar a los administradores la obligación de abonar los créditos pendientes, por lo que siempre hay que estar pendiente de estos plazos y ser diligente en su proceder.

Como consecuencia de la crisis provocada por el COVID-19, no se tendrán en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 en la causa de disolución por la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social hasta el cierre del ejercicio 2024 (ampliar información).


Responsabilidad de los créditos públicos:

    Ante la existencia de impuestos o cuotas de la Seguridad Social sin ingresar por parte de la empresa, la Administración tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente, pueden ejercer la acción de responsabilidad por deudas analizada en el apartado anterior pero también pueden hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria o solidaria de los administradores de la empresa establecida en la Ley General Tributaria (LGT) y en Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).

    El artículo 43 de la LGT establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones (su responsabilidad también se extenderá a las sanciones), así como por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en el momento de cesar en sus actividades, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

    Evidentemente para que se notifique al administrador la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria debe haberse declarada fallida la empresa y, en su caso, los responsables solidarios.

    Por otro lado, el artículo 42 de la LGT considera responsables solidarios de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, a los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, concretamente, serán responsables los administradores de empresas, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, si son causantes o colaboran en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la empresa con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, si incumplen las órdenes de embargo o si colaboran o consienten el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

    Ante estos casos, Hacienda puede dictar el acto de declaración de responsabilidad solidaria en cuanto transcurra el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, sin necesidad de que la empresa se declare fallida.

    En cuanto a la Seguridad Social, el artículo 12 de la RGRSS establece que cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago, sin que pueda aplicarse a las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente.

Responsabilidad por concurso culpable:

    Respecto de los administradores de empresas que hayan entrado en concurso de acreedores deben tener muy presente la fase de calificación del concurso y el análisis que hará el juez de su proceder en la gestión de la sociedad. Si el juez considera que el administrador ha sido diligente y ha actuado de buena fe en todo momento, calificará el concurso como fortuito y no derivará responsabilidades, pero si entiende que la situación de insolvencia ha sido provocada o agravada por el administrador de la empresas, calificará el concurso como culpable, con la posibilidad de imponer las siguientes responsabilidades al administrador o a cualquier cómplice:
  1. Inhabilitación de 2 a 15 años para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona.

  2. La pérdida de cualquier crédito que pudiera tener frente a la concursada.

  3. Condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente de la concursada y a indemnizar los daños y perjuicios causados.

  4. Condena al pago del déficit concursal.
    No obstante, dada la trascendencia que tiene imponer el pago del déficit concursal, para que esta consecuencia pueda fijarse han de concurrir una serie de requisitos. No se trata de un régimen automático de responsabilidad, es necesaria una justificación añadida por parte del juez. No es suficiente que se produzca la calificación culpable del concurso de acreedores ni que no hayan existido bienes suficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada. Hace falta que la conducta del afectado por la calificación haya contribuido a esta situación.

    Dicho esto, los artículos 442, 443 y 444 del texto refundido de la Ley Concursal enumeran los supuestos que llevan a la calificación del concurso como culpable, actuaciones que hay que evitar a toda costa como administrador de la sociedad:
  1. Dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

  2. Incumplir sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad, llevar doble contabilidad o cometer irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

  3. Cometer inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación, o presentar documentos falsos.

  4. La apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplir el convenio.

  5. Alzarse con la totalidad o parte de los bienes en perjuicio de los acreedores o realizar cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  6. Sacar fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

  7. Simular una situación patrimonial ficticia antes de la fecha de la declaración de concurso.

  8. Incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso.

  9. Incumplir el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no asistir a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

  10. No haber formulado las cuentas anuales, no haberlas sometido a auditoría debiendo hacerlo, o no haberlas depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

  11. Negarse sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos.
    De todas estas causas, sólo las cuatro últimas admiten prueba en contrario, siendo automática la calificación del concurso como culpable si se producen el resto de causas.

Responsabilidad Penal:

    Por último, pero no por ello menos importante, todas las conductas delictivas que pueda realizar el administrador dentro del marco del Derecho Penal, pueden convertir al administrador en responsable penal, con sus correspondientes condenas de privación de la libertad y/o multa pecuniaria, tanto en calidad de autor, como de partícipe del delito. Esta responsabilidad puede darse de tres formas:
  1. Como autor de los delitos que cometa actuando en el ejercicio de su cargo, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo. Para ello es necesario que estas circunstancias sí concurran en la empresa.

  2. Como autor de los delitos cometidos en la empresa, siempre que ostente expresamente una posición especial de garantía. Esta posición de garantía consiste en un deber especial de control de los riesgos delictivos derivados del desarrollo de la actividad de la empresa.

  3. Como partícipe por omisión de un delito cometido por un miembro de la empresa en un ámbito donde no tiene un deber especial de garantía, pero sí deberes específicos de cumplimiento y control.

    En este sentido, el administrador puede ser responsable penal por la comisión de delitos de muy distinta índole, tales como estafas, administración desleal, apropiación indebida, delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, delitos relativos al mercado y los consumidores, corrupción en los negocios, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos urbanísticos o delitos medioambientales, si bien dentro del ámbito de cerrar y liquidar una sociedad merecen una especial mención las insolvencias punibles y los delitos societarios establecidos en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

DisposiciónDelitos societariosPena
Art. 290 CP Falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. Prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
Art. 291 CP Imponer acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma. Prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Art. 292 CP Imponer o aprovechar para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante. Prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Art. 293 CP Negar o impedir sin causa legal a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes. Multa de 6 a 12 meses.
Art. 294 CP Negar o impedir la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. Prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses.
DisposiciónInsolvencias puniblesPena
Art. 259 y 259 bis CP Si encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente realiza alguna de las siguientes conductas:
  1. Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  2. Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  3. Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  4. Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
  5. Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  6. Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  7. Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  8. Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  9. Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
Prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses. La pena será de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica, o cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros, o cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social.
Art. 260.1 CP Favorecer a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente.Prisión de 6 meses a 3 años o multa de 8 a 24 meses.
Art. 260.2 CP Realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley.Prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
Art. 261 CP Presentar en procedimiento concursal datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel.Prisión de 1 a 2 años y multa de 6 a 12 meses.


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Legislación



- Art. 236 RDL 1/2010 TRLSC. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
- Art. 367 RDL 1/2010 TRLSC. Responsabilidad solidaria de los administradores.
- Art. 42 Ley 58/2003 LGT. Responsables solidarios.
- Art. 43 Ley 58/2003 LGT. Responsables subsidiarios.
- Art. 175 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
- Art. 176 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.
- Art. 12 RD 1415/2004 RGRSS. Responsables de pago: normas comunes.
- Art. 442 RDL 1/2020 TRLC. Concurso culpable.
- Art. 443 RDL 1/2020 TRLC. Supuestos especiales.
- Art. 444 RDL 1/2020 TRLC. Presunciones de culpabilidad.
- Art. 455 RDL 1/2020 TRLC. Sentencia de calificación.
- Art. 456 RDL 1/2020 TRLC. Condena a la cobertura del déficit.

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