Responsabilidad Penal - Administrador

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADMINISTRADOR


    Con el título "Delitos societarios", el Código Penal regula en sus artículos 290 a 297 una serie de conductas, tipificadas, que van a dar lugar al nacimiento de la correspondiente responsabilidad penal. Y son estos mismos artículos los que determinan como sujetos activos, como autores de tales delitos, y sobre los que va a recaer la pena o sanción, a los administradores de las sociedades, ya lo sean de derecho (se entenderá por administrador de derecho aquella persona que es nombrada en ese cargo por el órgano social competente para ello, y que tiene atribuidas las facultades que la propia ley atribuye al cargo de administrador), o de hecho (entendiendo por tales aquellos que sin ser administradores de derecho, es decir, no habiendo sido nombrados formalmente por el órgano social competente, desempeñan funciones de gestión, dirección, administración, etcétera, o aquellos que habiendo sido nombrados formalmente en el cargo, no pueden desempeñarlo por estar afectados de algún vicio, incapacidad, etcétera), que en el ejercicio de sus funciones realicen actuaciones ilícitas en nombre o representación de la sociedad.    

    Salvo en los casos en los que la actividad delictiva afecte a una pluralidad de personas, o la persona afectada sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, los delitos societarios van ser perseguibles a instancia de parte, es decir, que será necesaria la interposición de la oportuna denuncia por la persona afectada. En el caso de que afecte a una pluralidad de personas, a los intereses generales, o la persona afectada sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, la denuncia podrá ser interpuesta por cualquier persona o por el propio Ministerio Fiscal.

    Son, por lo tanto, conductas tipificadas como delitos societarios, de las que van a responder los administradores, las siguientes:

    1. Artículo 290 del Código Penal: Falsear la información social, es decir, falsear las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), así como otros documentos (informes de informes de administradores, libro diario, libro de actas, etcétera) que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad.
    Será presupuesto necesario que la falsedad cometida sea idónea para causar un perjuicio económico, ya sea a la sociedad, a un socio o bien a un tercero. Es decir, no es necesario que el perjuicio llegue a causarse.
    Esta conducta delictiva será castigada con prisión de uno a tres años y con multa de 6 a 12 meses. Si el perjuicio económico se hubiera producido las penas se aplicarán en su mitad superior.

    2. Artículo 291 del Código Penal: Imposición de acuerdos abusivos en perjuicio de los demás valiéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación y con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
    La pena aplicable será prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

    3. Artículo 292 del Código Penal: La imposición o el aprovechamiento para sí o para un tercero, y en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de acuerdos lesivos adoptados mediante mayoría ficticia (ésta se produce cuando se abusa de la firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante).
    Igual que en el supuesto anterior, esta conducta será castigada con pena de 6 meses a 3 años de prisión o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

    4. Artículo 293 del Código Penal: La negación a los socios del ejercicio del derecho de información, de participación en la gestión o control de la actividad social, o la suscripción preferente de acciones reconocidos por la Leyes.
    La pena aplicable será multa de 6 a 12 meses.

    5. Artículo 294 del Código Penal: La negación u obstrucción a la actuación de personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras en sociedades, constituidas o en formación, que estén sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa.
    En estos casos, además de la pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses, la autoridad judicial podrá adoptar otras medidas como cerrar la empresa temporalmente, disolver la sociedad, suspender sus actividades, prohibir la realización de actividades en el futuro, de operaciones mercantiles, etcétera.

    Y, aunque este apartado está dedicado a la responsabilidad penal de los Administradores, hay que tener en cuenta también que, tras la reforma del Código Penal, se ha establecido en el ordenamiento español la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

    El Artículo 31 bis del Código Penal establece que, en los supuestos previstos en el Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

    En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

    La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones de representantes legales y administradores de hecho o de derecho, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

    Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

    - Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

    - Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

    - Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

    - Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

    Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

    En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

    Otros delitos previstos en el Código Penal y por los que también puede ser condenado el Administrador de una Sociedad son:

    Artículo 305 del Código Penal: Se trata del delito contra la Hacienda Pública y castiga al que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros La pena a imponer será de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del artículo 305 CP.

     También se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

    Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas anteriormente se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada exceda de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. Si la cuantía defraudada no supera los cincuenta mil euros, pero excede de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

    Asimismo, y enrelación con el fraude a la Hacienda Comunitaria, el artículo 306 del CP señala que el que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieran destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

    Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero exceda de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

    Artículo 307 del Código Penal: Se trata del delito contra la Seguridad Social y castiga al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros. La pena a imponer será de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada, salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 de este artículo 307 CP.

    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

    Artículo 308 del Código Penal: Contempla el denominado delito de fraude de subvenciones o ayudas y castiga al que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido. La pena prevista es la de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo 308 CP.

    Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo 308 CP.

    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

    Artículo 310 del Código Penal: La conducta sancionada con la pena de prisión de cinco a siete meses la comete el que, estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

    a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
    b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
    c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
    d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

    La consideración como delito de los supuestos de hecho de los párrafos c) y d) requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

    Asimismo, y al igual que hemos mencionado anteriormente, el artículo 310 bis se refiere a la posibilidad de que una persona jurídica sea responsable de los delitos anteriormente citados y contempla las penas a imponer a dicha persona jurídica.

    Finalmente, existen en el Código Penal otras conductas por las que también podrían ser condenados los Admnistradores de una sociedad, tales como las insolvencias punibles previstas en el artículo 257 y ss del Código Penal, las conductas fraudulentas relacionadas con la situación de concurso de la empresa (artículo 259 y ss del Código Penal), o los delitos de estafa, apropiación indebida, de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, sobre propiedad intelectual o industrial, delitos contra los derechos de los trabajadores, etc...

    Los delitos contra los derechos de los trabajadores (regulados en los artículos 311 a 318 del Código Penal se refieren a conductas tales como la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social a los trabajadores que perjudiquen o repriman sus derechos, el trafico ilegal de mano de obra, el favorecimiento de la inmigración clandestina, la discriminación en el empleo, ya sea éste público o privado, por razón de la religión, ideología, pertenencia a una raza étnica, raza o nación de la persona, la limitación de la libertad sindical, etc...

    Conforme al artículo 318 del Código Penal, cuando los delitos contra los derechos de los trabajadores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrán las penas previstas a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.

Comentarios



- Cuentas anuales: plazos, sanciones y responsabilidades.

Legislación



- Art. 290 L.O. 10/1995. Código Penal.

Jurisprudencia



- STS. Penal 827/2016 de 3 de noviembre. Responsabilidad penal del administrador. Principio acusatorio. Estafa procesal. Falsedad documental.

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