Redacción anterior artículo 380 R.D.L. 1/2010, de 2 Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Redacción válida hasta el 22 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Art. 380. Separación de los liquidadores.

    1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.
    Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

    2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.

Ver redacción artículo 113 SL antigua Ley 2/1995 S.L.

Comentarios



Nombramiento de liquidadores
Cese de los liquidadores

Legislación



- Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de Capital

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