Preámbulo Real Decreto 1042/2013, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.


Redacción válida hasta el 31-08-2022, según la Ley 14/2022, de 8 de julio.

    La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, crea en suartículo 5 el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, habilitando al Gobierno en su apartado diecinueve a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicho artículo.

    En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de determinados apartados del artículo 5 de la aludida Ley se requiere la aprobación de esta norma reglamentaria, con el fin de contribuir a la necesaria claridad en la aplicación del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero y a la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como garantizar el adecuado control por parte de la Administración tributaria.

    El Reglamento que se aprueba mediante el artículo único de este real decreto se limita a desarrollar o completar los preceptos legales que así lo requieren. Consta de cinco capítulos, en los que se atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo, en su gran mayoría, el orden previsto en ella: conceptos y definiciones, obligaciones formales, aplicación de tipos impositivos reducidos, exenciones, deducciones y devoluciones.

    De especial interés son los capítulos correspondientes a las obligaciones formales y a las exenciones.

    En el primero de ellos, en aras de una adecuada gestión del impuesto, y conforme a la habilitación establecida en los artículos 29 y 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ha considerado necesario establecer las obligaciones de inscripción en el registro territorial, de llevanza de un registro de existencias y de presentación de una declaración recapitulativa para diferentes obligados tributarios; asimismo, con la finalidad de verificar que los gases fluorados que vayan a ser objeto de destrucción, reciclado o regeneración, han soportado el impuesto y, por tanto, pueden generar el derecho a la deducción o devolución del mismo, se establece la obligación de que en las facturas que se expidan con ocasión de su compra se detalle la cantidad y clase de gas de que se trata, así como el importe del impuesto. De igual forma, para poder aplicar los tipos impositivos reducidos previstos en las entregas de gases fluorados reciclados o regenerados, se establece para los gestores de residuos determinadas obligaciones con la finalidad de verificar dicha condición.

    En relación con las exenciones reguladas en el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, el capítulo IV desarrolla el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas.

    En cuanto a las deducciones y devoluciones, el capítulo V recoge los requisitos y los plazos para que los contribuyentes y consumidores finales, en los supuestos que procedan, puedan gozar de dichos beneficios fiscales.

    Por otra parte, se introducen tres disposiciones transitorias; la primera fija un periodo transitorio para efectuar la inscripción en el registro territorial y para exigir la comunicación de la tarjeta acreditativa de dicha inscripción en los casos establecidos en este Reglamento; la segunda regula la aplicación de tipos impositivos reducidos para los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado; y la tercera recoge la presentación por parte de los contribuyentes de una declaración informativa en la que se consignen los gases fluorados que posean almacenados a fecha 1 de enero de 2014.

    Este Real Decreto se completa con una disposición adicional única y siete disposiciones finales. La disposición adicional única, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, amplía el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, con el objeto de que los sujetos pasivos del Impuesto que quieran acogerse al mismo, y que, por dificultades en la adaptación de sus procedimientos informáticos no lo hubieran podido hacer en el plazo inicialmente establecido por la norma reglamentaria, lo puedan hacer durante el primer trimestre de 2014. En consecuencia, para el año 2014, la opción por dicho régimen especial podrá realizarse tanto a lo largo del mes de diciembre de 2013 como durante el primer trimestre de 2014, surtiendo efecto en el primer período de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma.

    La disposición final primera contiene una modificación en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que trae causa de las infracciones por contravenir la norma de limitación de pagos en efectivo, por cuanto esta presenta peculiaridades respecto de la normativa administrativa sancionadora general. Dichas peculiaridades hacen aconsejable excepcionar determinadas disposiciones en la remisión general a las normas reglamentarias del procedimiento administrativo sancionador.

    Las disposiciones finales segunda y tercera incorporan sendas modificaciones en los Reglamentos de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobados por los Reales Decretos 1777/2004, de 30 de julio, y 439/2007, de 30 de marzo, respectivamente, para, en su ámbito específico, y en relación con los bonos y obligaciones del Estado indexados, flexibilizar el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.

    La disposición final cuarta modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones relativas al régimen especial del grupo de entidades establecido en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ha de presentar durante los 20 primeros días del mes de agosto.

    Por último, la disposición final quinta contiene el título competencial de la norma, la sexta incluye una habilitación reglamentaria para que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto, en tanto que la séptima establece la entrada en vigor, fijándola en el día 1 de enero de 2014.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,

    DISPONGO:

Legislación



Art. 5 Ley 16/2013 Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Art. 29 Ley 58/2003 Obligaciones tributarias formales.
Art. 93 Ley 58/2003 Obligaciones de información.

ANEXOS
Índice RD 1042/2013

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