SAP. Murcia. 470/2016. 08/09/2016. Revoca exoneración del pasivo insatisfecho por no cumplir el deber de cooperación al ocultar información

SAP MU 2084/2016 - Fecha: 08/09/2016
Nº Resolución: 492/2016 - Nº Recurso: 470/2016Procedimiento: Civil


Órgano: Audiencia Provincial. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia- Ponente: D. Rafael Fuentes Devesa


SENTENCIA
   

    En la ciudad de Murcia, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

    Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número 424/13/1 dimanante del concurso 424/2013/1 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Jose Miguel , representado por el/la Procurador/a Sr/a Miras López y asistido del/a letrado/a Sr/a Díaz Martos,
y como parte demandada y ahora apelada, la concursada Serafina , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Molina y el Administrador Concursal Eladio , representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y asistido por el/la Letrado/a Sr/a De la Cruz López Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO



    PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Debo conceder y concedo a Dª Serafina con carácter provisional en beneficio de exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

    1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunqueno hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

    2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

    Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

    Las deudas que no queden exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés."

    SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando la revocación en el sentido de que se quede sin efecto el beneficio concedido. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición la concursada y la administración concursal, solicitando la confirmación de la sentencia.

    TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial,en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 470/2016, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.

    CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. Planteamiento

    1. Solicitado por la concursada Serafina la exoneración del pasivo insatisfecho, se opone el acreedor Jose Miguel por varios motivos: 1º) infracción del artículo 178 bis.1 de la LC según el cual para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es preciso que el concurso haya concluido por insuficiencia de masa activa, y aquí dicha conclusión ha sido impugnada por la existencia de bienes de la concursada no liquidados; 2º) infracción del art 178bis.3.3º, ya que la concursada no ha celebrado ni intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos; 3º) infracción del art 178bis 3.4º, ya que la concursada no ha satisfecho el 25 % de los créditos ordinarios y 4º) infracción del art 178bis 3.5º, ya que la ocultación de cuatro fincas supone un incumplimiento del deber de colaboración impuesto por el artículo 42 de la LC

    2. La sentencia desestima esta oposición, y disconforme con esta resolución el acreedor oponente apela, si bien limita su alegación al último de los motivos indicados, al considerar que la ocultación de información sobre la titularidad dominical de cuatro inmuebles, o más concretamente, de una participación de los mismos, implica una quiebra del deber de cooperación del art 42LC , y por ende, un incumplimiento de
uno de los requisitos para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho previstos en el art 178bis.3.5 LC

    3.La concursada niega que incumpliera el deber de cooperación, y de igual modo la Administración Concursal (AC en abreviatura), que interviene en la segunda instancia, al no hacerlo ante el Juzgado en la primera instancia, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida

    4. Aunque se limita la controversia a determinar si concurre infracción del art 178bis.3.5º LC es preciso para su análisis reseñar sucintamente el régimen legal del denominado "beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho"

    Segundo.- El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

    1.El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social añade a la LC el art 178 bis rubricado "Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho" enmarcado en lo que se ha llamado "legislación sobre segunda oportunidad", que según la exposición de motivos persigue permitir " que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer ", en la senda iniciada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como mecanismo destinado a modular en el caso de las personas físicas el rigor del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil , siendo la regulación actual fruto de la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social

    2. Este beneficio previsto para el deudor persona natural solo se explica una vez liquidado el patrimonio del deudor. No tiene sentido plantear la exoneración de deudas sin la previa liquidación del patrimonio, y a ello se refiere el art 178bis 1 LC al decir que " podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho ... una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa", lo cual no significa que deba solicitarse tras el auto de conclusión, sino que es presupuesto para su petición por el deudor la previa liquidación de su patrimonio, que es el supuesto de conclusión del art 176.1.2º en relación con el art 152, y es inherente al supuesto de conclusión del art 176.1.3º en relación con el art 176 bis.3

    Nos los confirma el apartado 2 del art 178bis y el art 176bis.3 párrafo tercero según los cuales el deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia conferido a las partes para oponerse a la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación (art 152.2) o por insuficiencia de la masa activa (art 176.bis.3)

    3. Dado traslado de la solicitud del deudor a la Administración concursal y a los acreedores personados, si estos muestran su conformidad o no se oponen, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

    4. Pero pueden oponerse, y aunque inicialmente el art 178.bis 4 diga que pueden alegar " cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio", lo cierto es que "(l)a oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 ". Oposición que se tramita por los cauces del incidente concursal y cuya pendencia impide la conclusión del concurso, ya que "( n)o podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio", lo cual corrobora la exégesis del art 178bis .1 antes dicha

    5. Por tanto, queda reducido el ámbito de este incidente a determinar si concurren los requisitos para calificar al concursado solicitante de la exoneración como "deudor de buena fe", que es el único merecedor de este beneficio ( art 178bis 3), que como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de un concepto central en un régimen de segunda oportunidad, a fin de evitar situaciones de abuso y la quiebra de la cultura de la responsabilidad y consiguientemente del pago, y con ello, la estabilidad del mercado crediticio.

    De ello es consciente el legislador que en el Preámbulo del RDL 1/2015 y Ley 25/2015 dice "...muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideración ética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que el ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con una premisa que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor condición que el que no lo hace" y tras un largo excurso sobre los antecedentes históricos del art 1.911CC y su relación con Las Partidas de Alfonso X el Sabio, afirma que "(p)ara que la economía crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicable dé confianza a los deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso se produciría precisamente el efecto contrario al pretendido: el retraimiento del crédito o, al menos, su encarecimiento.

    Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por este real decreto-ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas.

    Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente expusieron autores como Manresa". Que el sistema legal haya alcanzado "el debido equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirar cualquier norma jurídica", será algo que la experiencia dirá, por más que el legislador en su Preámbulo se lo atribuya

    6.Al margen de las críticas que el diseño legal ha provocado, desde el punto de vista de lege data, el legislador objetiva el concepto de "buena fe " en el deudor, tratándose de un concepto normativo, que concurrirá cuando se cumplan los requisitos enumerados en el apartado 3 del art 178 bis, que son cuatro, tres de ellos comunes en todos los casos, y el último alternativo

    Los tres comunes son los siguientes:

- Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, tras la Ley 25/2015 " si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor", novedad de difícil inteligencia, pero que aquí no se suscita su aplicación

- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por una serie de delitos (" contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso" )

- Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

    El cuarto es un requisito alternativo entre las siguientes opciones:

    a) la satisfacción inicial de un umbral mínimo de créditos (" los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios, de manera que la exoneración alcanza a los restantes", apartado 4º ) o alternativamente,

    b) la satisfacción diferida en cinco años de un umbral mínimo de créditos con arreglo a un plan de pagos

    Este último caso, que aparece como el único posible en caso de conclusión por insuficiencia de masa activa (art 176bis), el apartado 5º del art 178bis.3 exige unos requisitos adicionales al imponer al deudor que:

    i) acepte someterse al plan de pagos (para atender en un plazo de cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, las deudas que no queden exoneradas con arreglo al apartado 5 del art 178bis)

    ii) no haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

    iii) no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

    iv) no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

    v) acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

    7. La concesión de este beneficio en ambos casos es provisional, ya que la ley prevé su revocación " cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados . Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil " o "si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:

    a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio

    b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.

    c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos", con la previsión de que cabe declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor aunque no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, pero siempre que hubiese destinado a su cumplimiento una parte considerable de los ingresos, en los términos del apartado 8 del art 178bis

    Tercero. El deber de cooperación como requisito adicional

    1. El motivo de apelación se limita a considerar vulnerado el art 178bis.3 por la ocultación de información sobre la titularidad dominical de cuatro inmuebles al entender que supone una quiebra del deber de cooperación del art 42LC

    2. Uno de los efectos de la declaración del concurso sobre el deudor es el deber de colaboración e información recogido con carácter general en el art 42 LC según el cual "1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso .

    Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso ."

    3. Mientras el deber de comparecer y el genérico de colaborar se dice que surge a requerimiento de los órganos del concurso competentes, el de informar se afirma que es de cumplimiento espontáneo, sin precisar requerimientos previos, generándose tan pronto se conozca algún dato que pueda resultar " necesario o conveniente para el interés del concurso", sin perjuicio de que después sea el Juez del concurso o la Administración Concursal quien aprecie y procese el alcance de esa información. Deber genérico que tiene su correlato en el art 45LC que impone el deber de puesta a disposición de la administración concursal de la documentación relevante y sus manifestaciones específicas en diversos preceptos de la LC ( vgra en la solicitud de concurso voluntario en el art 6 LC o en el necesario en el art 21.1.3º)

    4. Esta exigencia adicional del art 178bis.5 genera dudas sobre su alcance. No podemos olvidar que para ser deudor de buena fe es una condición general que el concurso no haya sido declarado culpable, y el art 165.2º contempla como presunción de concurso culpable el incumplimiento de este deber de colaboración. Si interpretamos este deber en el sentido que se da cuando se conecta con el art 165, el art 178bis.3.5 carece de sentido al ser redundante, pues el incumplimiento de tal deber conllevaría la declaración de concurso culpable,
que per se impide la exoneración.

    5. La forma de dar sentido a la previsión normativa que nos ocupa es considerar que mientras en el ámbito del art 165 LC se ubican los incumplimientos más graves y de mayor entidad del deber de cooperación, con una reproche culpabilístico agravado (dolo o culpa grave), en la esfera de la exoneración de deudas, se comprenden incumplimientos más livianos o sin tanta entidad en el caso concreto en el que se pretenda este beneficio por el solo compromiso de atender las deudas con arreglo a un plan de pagos quinquenal, que, como hemos visto, impone un plus respeto del mecanismo alternativo de exoneración por satisfacción inmediata de un umbral mínimo. Que tal divergencia de trato haya sea criticado doctrinalmente a nivel de principios, no impide que debamos tenerla en consideración, por respeto al principio de legalidad ( art 1 , 9 y 117 CE )

    6. Del relato fáctico de la sentencia y particulares obrantes en el expediente se deducen los siguientes datos:

    i) de las fincas del Registro de la Propiedad de Lorca nº 2 sitas en la Diputación de Umbrias, nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 es titular en una cuarta parte la concursada Serafina y su esposo, con carácter presuntivamente ganancial, por compraventa efectuada en 1976. De igual modo, pero una doceava parte (1/12), respecto de la finca nº NUM003.

    Dichas fincas, según reconoce la concursada, tienen, respectivamente, la siguiente extensión: 105.296m2; 697 m2, con una casa de 50 m2 (y un corral de 40m2); 21.212 m2 y 465 m2

    Todas ellas están gravadas con un embargo acordado en el procedimiento ejecutorio 82/2006 dimanante del recurso Contencioso Administrativo nº 3536 /97 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, y una de ellas además con otro embargo trabado por la Caixa dimanante del procedimiento de ejecución 85/2009

    ii) la sociedad de gananciales cesó por capitulaciones matrimoniales el 21 de junio de 1982, en la que se adjudica la concursada dos fincas y su esposo otras dos, que no son ninguna de las reseñadas

    iii) en el inventario facilitado por la deudora con la solicitud de concurso no se incluía la titularidad (en el correspondiente porcentaje) sobre tales fincas, sino solo una pensión y una saldo bancario de 3.145 euros (no controvertido)

    7. La sentencia considera que la ausencia de información sobre esa titularidad dominical no es obstáculo porque: a) es probable que no sean ya de su propiedad, a la vista de los embargos y b) las cuotas serían tan pequeñas que no se estima que tengan entidad suficiente como para entender infringido el deber del artículo 42LC .

    8. El primer argumento no se comparte. La titularidad de las fincas dichas se deduce de la inscripción registral, al no haber sido desvirtuada la presunción que consagra el art 38LH , y se viene a admitir en la oposición al recurso, en la que reconoce que de esas fincas su parte proporcional asciende a 13.162 m2, 87,13m2, 2651,5 m 2 y 19,37m2, respectivamente, lo que hace un total de 15.920 m2, más una octava parte de la casa

    9. En cuanto al segundo, no hay prueba alguna sobre el valor de esos activos (las cuotas indivisas sobre varias fincas).

    Cierto es que la situación de indivisión y la normativa en materia de suelo rústico a la que se refiere la AC sobre superficie mínima no favorece su venta, pero ello no significa necesariamente que carezca de valor, por lo que, en definitiva, se desconoce si están desprovistos de valor de mercado, o si su coste de realización es manifiestamente desproporcionado respecto de su valor venal.

    10. En este estado de cosas, la aplicación de las consideraciones anteriores conlleva la estimación de la demanda, por las razones siguientes:

    i) no observado el deber de información al omitir incluir en el inventario esos activos inmobiliarios, la concursada no ha acreditado que dicho incumplimiento carezca de entidad por la ausencia de valor de los bienes

    ii) el que los activos inmobiliarios - en vía de hipótesis- estén desprovistos de valor de mercado o que su coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto de su valor venal, lo que conllevaría es la posibilidad de conclusión del concurso; es decir, que tales activos no sean obstáculo para la conclusión por liquidación o por insuficiencia de masa activa (art 152.2 y 176bis.3), pero ello no hace desaparecer el incumplimiento del deber de cooperación en su vertiente de deber de información.

    iii) la escasa entidad de los activos omitidos no evita el reproche que se deriva del incumplimiento de ese deber consagrado en el art 42LC, cuya observancia el art 178bis.5 LC eleva a requisito imprescindible para obtener el beneficio de la exoneración de pasivo, que, como se ha dicho, no impone una especial gravedad (a diferencia de lo que acontece para apreciar el concurso culpable)

    Ello se corrobora si lo interpretamos sistemáticamente con el art 178bis 7 que eleva a causa de revocación la constatación de la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, con la sola excepción de los bienes inembargables, que dicho de paso era innecesaria, pues tales bienes no forman parte de la masa activa ( art 76.2 LC ) .Por tanto, si la ocultación de cualquier activo embargable que forma parte del masa activa, sin mención a su valor, es causa de revocación del beneficio, por coherencia lógica, el inicial déficit informativo debe ser causa que impida su concesión

    iv) aunque la AC que en el escrito de oposición al recurso manifiesta que en todo momento la concursada ha prestado colaboración compareciendo en más de 30 ocasiones, aclarando la titularidad de las fincas, con aportación de la copia de la escritura de capitulaciones (tras su petición al encargado del archivo notarial), olvida que ello se produce a posteriori de la aparición de los bienes en el proceso concursal, sin que en el incidente remitido se explique cómo se produce esa aparición, limitándose el AC a reseñar que no los localizó
al realizar la búsqueda por registro de índices con el DNI de la concursada (que no figura en las notas simples aportadas por el actor)

    Cuarto - Costas de la segunda instancia

    1. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).

    Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación


FALLO


    Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el procedimiento incidental número 424/13/1 dimanante del concurso 424/2013 en fecha 10 de marzo de 2016 , y debemos revocarla, dejándola sin efecto , y en su lugar, con estimación de la oposición formulada por Jose Miguel debemos denegar a Dª Serafina el beneficio de exención del pasivo insatisfecho, sin efectuar expresa condena de las costas causadas en ninguna de las dos instancias

    Procédase a la devolución del depósito para recurrir

    Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: SAP. Logroño. 602/2016. 29/07/2016. Desestima exoneración del pasivo insatisfecho por no haber intentado realmente un acuerdo extrajudicial de pagos

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos