Obligación de acudir a un medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional ("MASC")

OBLIGACIÓN DE ACUDIR A UN Medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional ("MASC")


    La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, supone una auténtica "revolución" en la forma de realizar la reclamación de deudas porque, para poder formular una demanda frente al deudor, impone la obligación de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, conocidos como "MASC"; y si no se hace, NO se admitirá a trámite la demanda (Art. 5 de la LO 1/2025).

¿Y qué son los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional?


    Según el artículo 2 de la LO 1/2025, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Recuerde que:

NO se admitirá ninguna demanda civil o mercantil de reclamación de deuda si no realiza previamente una negociación a través de algún medio adecuado de solución de controversias.


    En materia de reclamación de deudas, la Ley se refiere, en parte, a lo que ya se venía haciendo, tratar de obtener el cobro de la deuda de una forma amistosa antes de acudir a la vía judicial (mediante el envío de requerimientos de pago, concesiones de aplazamientos, fraccionamientos o quitas,...; pero ahora se impone de forma obligatoria y se regula la forma de llevar a cabo esta vía extrajudicial, como condición sine qua non para poder formular después una demanda judicial, en el caso de que esa actividad negociadora no llegue a "buen puerto".

    El artículo 3 de la LO 1/2025 excluye de la obligación de acudir a los medios adecuados de solución de controversias la materia concursal y los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público. Por tanto, NO se aplican a las reclamaciones de deuda frente a entidades públicas.

    Lo que sí es importante dejar claro es que la Ley no impone llegar a acuerdos obligatoriamente; lo que exige, como requisito para poder demandar, es que se ha llevado a cabo antes una actividad negociadora, de buena fe, y con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto.

    Lógicamente, para entender cumplido este requisito, debe existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio posterior, aunque las pretensiones que se ejerciten, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto puedan variar.

    Tampoco impone la Ley la obligación de acudir obligatoriamente a una mediación. La mediación es solo uno de los medios adecuados de solución de controversias, pero existen más, como veremos.

¿Qué medios adecuados de solución de controversias contempla la Ley?


    El artículo 5 de la LO 1/2025 considera medios adecuados de solución de controversias la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la formulación de una oferta vinculante confidencial a la contraparte o cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, o en una ley sectorial.

    También considera cumplido el requisito de haber acudido a un "MASC", para poder demandar posteriormente, con la actividad negociadora que se desarrolle directamente entre las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

    El artículo 14 de la LO 1/2025 y siguientes se desarrollan los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional:
  1. La mediación.

  2. La conciliación pública, que puede ser ante notario, ante el registrador de la propiedad, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, y ante el juez o la jueza de paz.

  3. La conciliación privada.

  4. La oferta vinculante confidencial.

  5. La opinión de persona experta independiente.

  6. El proceso de Derecho colaborativo.

    A ello debemos añadir la negociación directa entre las partes o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas.

    Fuera de los mencionados en la LO 1/2025 quedan el arbitraje y los requerimientos de pago de deuda.

    Respecto al arbitraje, nos remitimos al apartado específico que lo aborda, pero la principal diferencia con los los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional previstos en la LO 1/2025 es que el arbitraje excluye la posterior vía judicial.

    En cuanto a los requerimientos de pago, también recomendamos la consulta de su tratamiento específico, pero, tras la LO 1/2025, puede utilizarse el requerimiento de pago para poner en marcha uno de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional ("MASC") que hemos mencionado, si cumple con los requisitos que exige la citada LO 1/2025.

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Legislación



Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

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