Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica



    La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, introdujo con efectos a partir del 1 de enero de 2013 el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE).

RECUERDE QUE:

La producción en barras de central se corresponde con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.


    Este tributo, de carácter directo y naturaleza real, es de aplicación en todo el territorio español, constituyendo su hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central en cualquier instalación cuya construcción, explotación, modificación o cierre requiere de autorización administrativa previa de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

    Así, estarán obligados al pago de este impuesto quienes produzcan energía eléctrica para su incorporación al sistema eléctrico.

    La producción de energía eléctrica no está sujeta al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica si la energía eléctrica producida no se incorpora a la red de transporte y distribución del sistema eléctrico y por consiguiente no es objeto de la medición necesaria para la liquidación de la energía y los servicios asociados.



Determinación de la cuota.

    La base imponible de este impuesto está constituida por el importe total percibido durante el periodo impositivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, determinado de forma separada para cada instalación productiva.

    Tal importe se corresponde con los ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación, excluido el IVA que es objeto de repercusión, recibidos o por recibir,sin que deba minorarse por los costes incurridos en el curso de la mencionada actividad.

    A tal efecto, los conceptos retributivos que le corresponde percibir están definidos en la legislación del sector eléctrico antes mencionada, sin perjuicio de los previstos para regímenes económicos específicos de los territorios insulares y extrapeninsulares.
    La retribución de la actividad de producción, y por tanto la base imponible del impuesto, incorporará los siguientes conceptos:
  1. La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos.

    La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

    Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.


  2. Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.


  3. La retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema que adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pueda establecer.


  4. La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado A y, en su caso, la prima que haya determinado el Gobierno.

    En cuanto a otros conceptos específicos:
  1. Tanto el complemento por eficiencia, como el complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión están retribuyendo una inversión (o su energía producible), en función de los megavatios producidos, constituyen ingresos que deben formar parte de la base imponible del impuesto.


  2. El complemento por energía reactiva comporta un mayor valor de la energía eléctrica que se ha producido e incorporado al sistema eléctrico.


  3. Los pagos por prestación de los servicios: Reserva de potencia adicional a subir y la reserva secundaria, deben ser incluidos en el cómputo de la base imponible del IVPEE.


  4. Los pagos por garantía de potencia constituyen un concepto a incluir en la base imponible del IVPEE.


  5. La retribución que por el incentivo de inversión de los pagos por capacidad, percibidos por el productor, corresponde al valor de la producción de la energía eléctrica del ejercicio, es decir, estas retribuciones podrán integrarse anualmente y durante toda la vida útil de la instalación en la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta para ello el periodo de vida útil que resta a la instalación en el momento de la percepción de cada una de ellas, lo que en términos contables no es sino una periodificación del ingreso recibido en relación con la vida útil y por tanto productiva, de estos elementos del activo fijo.

    Por otra parte, pueden minorar la base imponible:
  1. Las "penalizaciones" exigibles por la normativa sectorial por incumplimiento de las condiciones fijadas de calidad y seguridad requeridas para el suministro de energía eléctrica, siempre que se refieran a incumplimientos relacionados con retribuciones que forman parte de la base imponible (podrá deducirse la penalización por energía reactiva, o la penalización por incumplimiento de la reserva de potencia adicional comprometida).


  2. Los "costes de los desvíos entre generación y consumo", originados por las diferencias entre la producción real y la generación prevista, al no tener la consideración de un coste propio de la operación que produce los ingresos, sino un menor importe de la energía eléctrica realmente entregada al sistema, en los procesos de liquidación de sus energías.


    Una vez hallada la base imponible, a la misma se le aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento para obtener la cuota íntegra.


Liquidación.

RECUERDE QUE:

El devengo del impuesto se produce el último día del año (31 de diciembre) o el día en que se produzca el cese de la actividad. En cualquier caso, el período impositivo coincide con el año natural.


    El ingreso del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se hará mediante autoliquidación (modelo 583) dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto. La presentación del modelo 583 debe hacerse de forma telemática a través de la Sede Electrónica de la Administración Tributaria.


    En el siguiente enlace puede ver el modelo 583 y las instrucciones para su cumplimentación:

Anexo_Orden_HAP-703-2013


    Los contribuyentes del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica también estarán sujetos al Impuesto Especial sobre la Electricidad por lo que también deberán presentar el modelo 560.


    Por otra parte, en los supuestos de cese de actividad entre los meses de enero y octubre, en los que la autoliquidación debe ser presentada en el mismo año del cese de la actividad, la liquidación del impuesto se realizará en un modelo específico de presentación de autoliquidación (modelo 588), réplica casi idéntica del modelo general de autoliquidación del impuesto (modelo 583).

    En el siguiente enlace puede ver el modelo 588 y las instrucciones para su cumplimentación:

Anexo_III_Orden_HAP-2328-2014


Pago fraccionado.

    Cuando el valor de la producción no supere 500.000 euros en el año natural anterior, se tendrá que realizar un único pago fraccionado del 1 al 20 del mes de noviembre del período de liquidación en curso, por el valor de la producción de energía eléctrica realizada desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre.

    Cuando el valor de la producción supere 500.000 euros en el año natural anterior, se tendrá que realizar cuatro pagos fraccionados, del 1 al 20 de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, correspondientes al valor de la producción de energía eléctrica desde el 1 de enero hasta la finalización del correspondiente trimestre (descontados los pagos fraccionados anteriores del período).

    En ambos casos, el pago fraccionado se ingresará utilizando el propio modelo 583.


Infracciones y sanciones.

    La regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica no contempla ninguna infracción diferente de las enumeradas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que la falta de ingreso del impuesto o de los pagos fraccionados, su errónea determinación o cualquier otro supuesto de infracción se catalogará y sancionará de igual forma que en el resto de tributos que conforman el sistema fiscal español.


Comentarios



- Introducción a los impuestos medioambientales.
- Infracciones y sanciones en materia tributaria.
- Contabilidad del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Legislación



- Art. 1 Ley 15/2012. Naturaleza.
- Art. 2 Ley 15/2012. Ámbito territorial.
- Art. 3 Ley 15/2012. Tratados y convenios.
- Art. 4 Ley 15/2012. Hecho imponible.
- Art. 5 Ley 15/2012. Contribuyentes.
- Art. 6 Ley 15/2012. Base imponible.
- Art. 7 Ley 15/2012. Período impositivo y devengo.
- Art. 8 Ley 15/2012. Tipo de gravamen.
- Art. 9 Ley 15/2012. Cuota íntegra.
- Art. 10 Ley 15/2012. Liquidación y pago.
- Art. 11 Ley 15/2012. Infracciones y sanciones.
- Orden HAP/703/2013. Aprueba el modelo 583.
- Orden HAP/2328/2014. Aprueba los modelos 588 y 591.

Jurisprudencia



- DGT. Consulta vinculante V1131-17. 10/05/2017. Sujeción al IVPEE por la venta de energía solar.
- DGT. Consulta vinculante V2318-16. 25/05/2016. Base imponible del IVPEE en el régimen retributivo específico.
- DGT. Consulta vinculante V3513-15. 13/11/2015. Base imponible del IVPEE en la venta de energía eólica.
- DGT. Consulta vinculante V2868-14. 23/10/2014. La energía eléctrica sobrante vertida a la red debe tributar por el IVPEE.
- DGT. Consulta vinculante V1602-13. 14/05/2013. Conceptos que forman parte de la Base Imponible del IVPEE.


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