Disposiciones Transitorias. Ley 15/2007, de defensa de la Competencia

Normativa
Ley 15/2007, de 3 de Julio, Ley de Defensa de la Competencia

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados formalmente.




    1. Los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. En todo caso se entenderán caducadas las solicitudes presentadas en aplicación del artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

    2. Los procedimientos de control de concentraciones iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

    3. En la tramitación de los procedimientos indicados en los apartados anteriores, las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección de Investigación.


Disposición transitoria segunda. Constitución de la Comisión Nacional de la Competencia.




    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente Ley, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales pasarán a
ostentar la condición de Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia hasta la expiración de su mandato, sin posibilidad de otro nombramiento
posterior para el mismo cargo.

    2. Con el fin de adaptar la composición del número de miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a lo dispuesto en los artículos 20.b) y 33.1
de la presente Ley, la reducción a seis Consejeros se irá produciendo progresivamente en función de la expiración del mandato del Presidente y los Vocales del Tribunal de
Defensa de la Competencia en los términos previstos en el apartado anterior.

    3. La designación de los nuevos Consejeros tendrá lugar a partir del momento en que el número de consejeros sea inferior a seis.

    4. En el plazo de tres meses de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la designación del Director de Investigación. Hasta tanto no se realice la misma, el Director General de Defensa de la Competencia continuará ejerciendo sus funciones.

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