Disposiciones Finales Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Normativa
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones

Disposición final primera. Habilitación competencial y carácter de legislación básica.




    1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos:

    En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo II excepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo 9, el artículo 10, el apartado 2 y los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 3 del artículo 16, los apartados 1, 2, y los párrafos c), f), h), i), j), k), l), m) y n) del apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21.

    En el título I, el capítulo I y el capítulo IV, excepto los artículos 32 y 33.

    En el título II, los artículos 36, 37 y el apartado 1 del artículo 40.

    En el título III, los artículos 45 y 46.

    En el título IV, el capítulo I y los artículos 59, 65, 67, 68 y 69 del capítulo II.

    El apartado 1 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional decimosexta.

    2. Las restantes disposiciones de esta ley resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.

    No obstante, cuando las comunidades autónomas hubieran asumido competencias en materia de régimen local, la ley se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo.



    Las normas que en desarrollo de esta ley apruebe la Administración General del Estado tendrán carácter básico cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición final primera.

Disposición final tercera. Desarrollo y entrada en vigor de esta ley.



    1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley se aprobará un reglamento general para su aplicación.

    2. La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Legislación



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