Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, Procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.



    La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 una nueva regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.

    Por otro lado, la disposición adicional primera de la mencionada ley orgánica regula la declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas y de las reguladas por leyes especiales.

    Es necesario, en consecuencia, regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de las asociaciones, de rendición de las cuentas que anualmente deben realizar las asociaciones de utilidad pública y de revocación de la declaración, superando así la actual regulación, recogida en el Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública,
que queda derogado por este real decreto.

    En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :


    
Artículo 1. Objeto.


    Este real decreto tiene por objeto regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de asociaciones, así como de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, la rendición de las cuentas de dichas entidades cuando estén declaradas de utilidad pública y la revocación de las declaraciones de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 a 35 y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    
Artículo 2. Solicitud de declaración de utilidad pública.


    1. La solicitud de declaración de utilidad pública irá  dirigida al organismo público encargado del Registro de  Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad. En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluido el código de identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en el Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción, y su contenido habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    2. A la solicitud de declaración de utilidad pública deberán acompañarse los documentos siguientes:

    a) Memorias, en las que se reflejen las actividades que haya desarrollado ininterrumpidamente durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquel en que se presenta la solicitud. Ambas memorias, una por cada ejercicio económico, deberán estar firmadas por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad.

    b) Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.

    c) Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.

    d) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.

    e) Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    f) Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.

   3. En los procedimientos cuya instrucción corresponda a la Administración General del Estado, no será precisa la aportación de las certificaciones mencionadas en los párrafos c) y d) del apartado anterior, si con la solicitud de declaración de utilidad pública se manifiesta expresamente el consentimiento para que estos datos sean recabados por el órgano instructor del procedimiento.

    4. La memoria de actividades deberá referirse pormenorizadamente a los siguientes extremos:

    a) Número de socios, personas físicas o jurídicas que  integran la asociación.

    b) Las actividades desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a que se refiere la memoria, que no podrán estar restringidos exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abiertos a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación.

    c) Los resultados obtenidos con la realización de dichas actividades.

    d) El grado o nivel de cumplimiento efectivo de los fines estatutarios.

    e) Número de beneficiarios o usuarios de las actividades o servicios que presta la entidad, la clase y grado de atención que reciben y los requisitos o circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.

    f) Los medios personales de que disponga la entidad, con expresión de la plantilla de personal.

    g) Los medios materiales y recursos con los que cuenta la entidad, con especial referencia a las subvenciones públicas y su aplicación.

    h) Retribuciones percibidas en los dos últimos años por los miembros del órgano de representación, ya sean por razón de su cargo o por la prestación de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del órgano de representación, especificando la naturaleza laboral o mercantil de tales retribuciones, y los fondos con cargo a los cuales se han abonado éstas.

    i) La organización de los distintos servicios, centros o funciones en que se diversifica la actividad de la asociación.

NOTA: Redacción modificada (Artículo 2.2.a)) por Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre.

    
Artículo 3. Procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones.


    1. Serán competentes para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento de declaración de utilidad pública los siguientes organismos:

    a) La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.

    b) Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, respecto de las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en los registros autonómicos de asociaciones.

    c) Las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las asociaciones inscritas en los respectivos registros de asociaciones.

    d) Los organismos públicos encargados de los registros de asociaciones especiales, respecto de las asociaciones reguladas por leyes especiales, estatales o autonómicas, e inscritas en los citados registros.

    2. Será competente para resolver la solicitud de declaración de utilidad pública el Ministro del Interior, previa instrucción del procedimiento por alguno de los organismos a que se refiere el apartado anterior y conforme al procedimiento establecido en los apartados siguientes.

    3. Recibida la solicitud de declaración de utilidad pública, si ésta no reúne los requisitos exigidos, el instructor del procedimiento instará, en su caso, a la asociación peticionaria para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, y le otorgará al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El instructor del procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al expediente certificación literal de los asientos registrales correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de los estatutos.

    4. Una vez aportada la documentación requerida, el instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública.

    En particular, cada uno de los órganos informantes deberá valorar, desde el punto de vista de sus competencias, en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate.

    5. El plazo para la emisión de los informes será de un mes. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo para su emisión sin que sean emitidos, el instructor del procedimiento remitirá a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el expediente completo con un informe-propuesta sobre el contenido del procedimiento instruido.

    Se exceptúa el informe del Ministerio de Hacienda, que tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    6. A la vista del procedimiento instruido, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles y que sean favorables los informes a que se refieren los apartados anteriores. En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro del Interior se notificará a la asociación interesada, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.

    7. La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente.

    Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.

    8. Cuando la orden ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

    En tal caso, el organismo instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de asociaciones autonómicas o regidas por leyes especiales, el organismo instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones correspondiente.

    9. Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.

    
Artículo 4. Procedimiento de declaración de utilidad pública de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.


    1. En los casos en que las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública, deberán especificar en sus solicitudes si la instan sólo para sí mismas o también para todas o algunas de las entidades que las integran.

    En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la federación, confederación o unión de asociaciones para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a las actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    En cualquier caso, deberá quedar acreditado que las actividades de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de aquéllas y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes.

    2. Si las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública exclusivamente para sí mismas, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

    3. Si las federaciones, confederaciones y uniones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para sí mismas y para todas o alguna de las asociaciones que las integran, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades respecto a lo dispuesto en los artículos 2 y 3:

    a) La solicitud deberá relacionar las asociaciones interesadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que se encuentren inscritas y fechas y números de inscripción. La pertenencia a la federación, confederación o unión deberá estar inscrita en el registro de asociaciones competente con carácter previo a la solicitud que se formule.

    b) La documentación que acompañe a la solicitud, recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 2, irá referida a cada una de las asociaciones interesadas, así como a la federación, confederación o unión de asociaciones.

    c) La instrucción del procedimiento corresponderá al organismo público encargado del registro de asociaciones que sea competente para inscribir la federación, confederación o unión de asociaciones. Dicho órgano recabará antecedentes a los registros de asociaciones competentes respecto de las asociaciones integrantes inscritas en otros registros.

    d) Los requisitos para la declaración de utilidad pública establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, deberán ser cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas. En caso contrario, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta negativa de declaración.

    e) La orden del Ministro del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública.

    f) Las posteriores incorporaciones de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones declaradas de utilidad pública no conllevan para las nuevas asociaciones incorporadas la atribución automática de dicha condición, por lo que dichas asociaciones deberán solicitar por sí mismas la declaración de utilidad pública.

    
Artículo 5. Rendición anual de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.


    1. Las entidades declaradas de utilidad pública presentarán ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente las cuentas anuales del ejercicio anterior y una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante aquél. Dicha documentación se deberá presentar en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio económico correspondiente. A dicha documentación se acompañará una certificación del acuerdo de la asamblea general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales y el nombramiento, en su caso, de auditores, expedida por las personas o cargos de la entidad con facultades para certificar acuerdos.

    2. Las cuentas anuales de las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se formularán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, y sus normas de desarrollo, o en la norma que lo sustituya.

    3. Las cuentas anuales y la memoria de actividades se presentarán firmadas por todos los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la asociación obligados a formularlas.

    4. Las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales y acompañarán a ellas un ejemplar del informe de los auditores, firmado por éstos. El informe de auditoría deberá ponerse a disposición de los asociados antes de la celebración de la asamblea general en la que se sometan a aprobación las cuentas anuales auditadas. Dicho informe se acompañará de un certificado acreditativo de que corresponde a las cuentas anuales presentadas, cuando no constase en la certificación a que se refiere el apartado 1.

    5. Asimismo, las entidades declaradas de utilidad pública deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes, datos o documentos complementarios que sean pertinentes sobre las cuentas y las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

NOTA: Redacción modificada (Artículo 5.2) por Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre.

    
Artículo 6. Procedimiento de rendición de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.


    1. Será competente para verificar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública. Dicho organismo examinará la documentación presentada y comprobará su adecuación a la normativa vigente.

    2. Recibida toda la documentación relativa a la rendición de cuentas, y comprobada su adecuación a la normativa vigente, el organismo público encargado del registro de asociaciones acordará su depósito, a efectos de constancia y publicidad, lo notificará a la entidad interesada y lo comunicará a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda.

    3. Si la documentación integrante de la rendición de cuentas no se adecua a la normativa vigente, el organismo competente a que se refiere el apartado 1 instará a la entidad para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, otorgándole al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se comunicará este hecho a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, a fin de que se incoe el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 7, a cuyos efectos acompañará la documentación con un informe comprensivo de las deficiencias advertidas.

    4. Si las entidades declaradas de utilidad pública no hubiesen cumplido la obligación de rendición de cuentas prevista en el artículo 5, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública comunicará a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano competente de la comunidad autónoma, en los seis meses siguientes a la fecha límite de rendición de cuentas, mediante relación certificada, las entidades declaradas de utilidad pública que no rindieron cuentas.

    En este supuesto, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública remitirá además la documentación acompañada de un informe comprensivo de las circunstancias advertidas, a fin de que se incoe y tramite el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 7.

    5. Cuando el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas afecte a entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior procederá de oficio a la iniciación del procedimiento regulado en el artículo 7.

    6. Los registros de asociaciones conservarán las cuentas anuales y los documentos complementarios depositados, durante seis años a contar desde la recepción de la rendición de cuentas.

    
Artículo 7. Procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública.


    1. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, la comunidad autónoma competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias:

    a) Que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública.

    b) Que dichas entidades no hayan rendido cuentas o no lo hayan hecho conforme a la normativa en vigor.

    c) Que las entidades declaradas de utilidad pública no hayan facilitado a la Administración los informes que establece el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    Los organismos encargados de los registros de asociaciones deberán comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde su conocimiento o, en el caso del párrafo b) anterior, desde la fecha límite de rendición de cuentas, la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si se ha incoado el procedimiento de revocación.

    2. La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias ; el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate.

    3. En el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades autónomas:

    a) Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación.

    b) Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

    Los informes, que deberán ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones.

    4. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas y recibido, en su caso, el informe de las comunidades autónomas, o transcurridos los plazos respectivamente prevenidos para su aportación, práctica o emisión, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución.

    5. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.

    6. La resolución de revocación adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan informado el expediente.

    Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.

    7. La revocación de la declaración de utilidad pública se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

    Una vez publicada, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad procederá a inscribir el correspondiente asiento de revocación de la declaración de utilidad pública.

    Cuando se trate de registros autonómicos de asociaciones, registros de asociaciones de Ceuta y Melilla o registros de asociaciones reguladas por leyes especiales, los organismos encargados de dichos registros comunicarán al Registro nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de revocación.

    8. Si la resolución establece la no revocación de la declaración de utilidad pública, se notificará al interesado y se comunicará al organismo encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad, a los efectos que se deriven de la vigencia de la declaración de utilidad pública.

    9. Transcurrido el plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento, sin que haya sido notificada resolución expresa al interesado, se entenderá caducado el procedimiento.

    10. En los supuestos de declaraciones de utilidad pública múltiples con arreglo al artículo 4.3, en que se haya dado de baja una entidad de una asociación de personas jurídicas, o una asociación integrada en una federación, así como en el supuesto de extinción de éstas, siempre que la persona jurídica simple o la compuesta esté declarada de utilidad pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior incoará el correspondiente procedimiento, por los trámites de este artículo, para acordar el mantenimiento o la revocación, total o parcial, de la declaración.


    
Disposición adicional única. Inicio de la rendición de cuentas.


    La obligación de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 5 se aplicará a los ejercicios económicos que se inicien con posterioridad a la fecha de declaración de utilidad pública.

    
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.


    Los procedimientos de declaración de utilidad pública iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación con arreglo a lo dispuesto en él, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

    
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


    Queda derogado el Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

    
Disposición final primera. Modelo normalizado.


    Mediante orden del Ministro del Interior se podrá establecer un modelo normalizado de memoria de actividades, al cual se deberán adaptar las que se presenten.

    
Disposición final segunda. Entrada en vigor.


    El presente real decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

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