Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.
En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos. Se modifica por el art. 27.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.Siguiente: Disposición adicional segunda Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
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