Disposición Transitoria Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónim

Normativa
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas

Disposición Transitoria 1ª




    No se autorizarán escrituras de constitución de sociedades anónimas que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido para esta forma social, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra.

Disposición Transitoria 2ª




    Las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedades anónimas que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor.

Disposición Transitoria 3ª




    1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.

    2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a 60.101,21 euros deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada.

    3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

    4. A partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. (Número añadido por Ley 2/1995, de 23 de marzo).

Disposición Transitoria 4ª




    1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentarán en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación.

    En todo caso, el Registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la sociedad y al pie del título presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente.

    2. En el mismo plazo, las sociedades anónimas deberán presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección.
    
    3. Suprimido por Ley 2/1995, de 23 de marzo.

    4. Suprimido por Ley 2/1995, de 23 de marzo.


Disposición Transitoria 5ª




    A los solos efectos de la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el quórum de constitución de las juntas generales de las sociedades anónimas será el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 de esta Ley, cualquiera que sea el quórum estatutario. En todo caso, y cualquiera que sea la mayoría estatutaria, los acuerdos de adaptación se adoptarán con las mayorías a que se refiere dicho artículo.

Disposición Transitoria 6ª




    1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima que no hubiera procedido a dicha adecuación. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores, y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. (Número redactado por Ley 2/1995, de 23 de marzo).

    2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que constan el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas a que se
contraigan en nombre de la Sociedad.

Disposición Transitoria 7ª




    Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de tributos y exacciones de toda clase.
    Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley y para la inscripción en el Registro mercantil de los sujetos obligados a ella en virtud de las disposiciones de la misma.


Disposición Transitoria 8ª




    Las acciones propias o de la sociedad dominante poseídas por la sociedad en el momento de entrar en vigor la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en esta Ley de Sociedades Anónimas, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año. En el caso de que se omita esta obligación, se aplicará el apartado primero del artículo 76.


Disposición Transitoria 9ª




    Las acciones propias o de la sociedad dominante poseídas por la sociedad en el momento de entrar en vigor la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en esta Ley de Sociedades Anónimas, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año. En el caso de que se omita esta obligación, se aplicará el apartado primero del artículo 76.

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