Disposición Final. Ley 15/2007, de defensa de la Competencia

Normativa
Ley 15/2007, de 3 de Julio, Ley de Defensa de la Competencia

Disposición final primera. Títulos competenciales.




    Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
    Se exceptúan de lo anterior los siguientes preceptos:

    La disposición adicional primera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
    Los artículos 12, apartado 3 y 16; y las disposiciones adicionales segunda, séptima y novena, que se dictan al amparo del artículo 149.1. 6.ª de la Constitución.
    El artículo 23, que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.




    1. El Gobierno y el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

    2. En particular, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de 6 meses dicte las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia, y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a las empresas que colaboren en la lucha contra
los cárteles.

    3. Igualmente, se autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante Real Decreto modifique los umbrales establecidos
en el artículo 8 de la presente Ley. En todo caso, la Comisión Nacional de la Competencia realizará cada tres años una valoración de la aplicación de dichos umbrales
a los efectos de proponer, en su caso, su modificación al Gobierno.

    4. En el plazo de tres meses tras la constitución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, el Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto,
previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, el Estatuto de la misma, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen
de actuación de la Comisión Nacional de la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes:

    a) la estructura orgánica de la Comisión Nacional de la Competencia;
    b) la distribución de competencias entre los distintos órganos;
    c) el régimen de su personal.

    5. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto modifique la regulación de la estructura organizativa del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con la nueva organización institucional contemplada en esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.




    1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 65 y 66 de esta Ley entrarán en vigor en el mismo momento que su reglamento de desarrollo.
    Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

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