Conclusión y Reapertura del Concurso

LA CONCLUSIÓN Y LA REAPERTURA DEL CONCURSO.



    El Título VII, que comprende un único Capítulo, conformado por los artículos 176 a 182 de la Ley Concursal es el último apartado con contenido sustantivo o material de dicho texto. Se ocupa de todo lo relativo a la conclusión y reapertura del concurso.

    Así, el primero de los artículos citados, el 176, establece en qué casos procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones. Estos supuestos son:

    1º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.

    2º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.

    3º En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

    4º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

    5º En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

    En los tres últimos casos, además, la conclusión del concurso requiere informe previo y razonado de la Administración concursal, que se pondrá de manifiesto a las partes personadas. Si en dicho plazo de audiencia se formulase oposición, previa su tramitación por los cauces del incidente concursal, el Juez resolverá lo procedente.

    En el supuesto de inexistencia de bienes y derechos del concursado, no podrá dictarse Auto de conclusión del concurso mientras se esté tramitando la Sección de calificación del concurso o se encuentren pendientes de resolución demandas de reintegración de bienes y derechos a la masa activa o de responsabilidad a terceros.

    El [Artículo 176 bis], por su parte, regula las especialidades a aplicar en el caso de que se produzca la conclusión por insuficiencia de masa activa.

    El Artículo 177 hace referencia a los recursos que caben contra las resoluciones que se dicten sobre la conclusión del concurso, así como a la publicidad que hay que dar a las mismas.

    En cuanto a los efectos que produce la declaración de conclusión del concurso, el Artículo 178 señala que en todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

    La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

    La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

    El Artículo 179 contempla el supuesto de reapertura del concurso. La declaración de concurso de una persona natural dentro del plazo de cinco años de la conclusión del anterior tendrá la consideración de reapertura, incorporandose al procedimiento todo lo actuado anteriormente. Si se tratase de una persona jurídica, la reapertura del concurso la efectuará el Juzgado que conociese del anterior y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos posteriormente.

    El Artículo 180 regula la actualización, en caso de reapertura, de la lista de acreedores y el inventario y de la elaboración de un nuevo informe por la Administración concursal. Dicho procedimiento se adecuará a lo analizado anteriormente sobre elaboración, aprobación e impugnación de estos documentos.

    El Artículo 181 regula la obligación de la Administración concursal de rendir cuentas de su gestión y el procedimiento para su presentación, la oposición a su aprobación y la resolución judicial sobre las mismas.

    Por último, el Artículo 182 hace referencia al supuesto de fallecimiento del concursado, y señala que la muerte del concursado no es causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, la cual se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.

ANEXOS
176

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