Artículo 25 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

Normativa
Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

Artículo 25. Especialidades en el caso de servicios anónimos.




    1. En caso de que el responsable del servicio de la sociedad de la información contra quien se dirija el procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de derechos de propiedad intelectual no cumpla con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se seguirán los trámites previstos en la Sección anterior con las siguientes especialidades:

    a) La denuncia, que deberá poner de manifiesto el incumplimiento de la mencionada obligación de identificación, no necesitará incluir datos relativos a la identificación del responsable del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.

    b) El requerimiento previo previsto en el artículo 14 solo será exigible cuando el prestador del servicio de la sociedad de la información facilite una dirección electrónica válida para la comunicación.

    c) Las actuaciones previas de comprobación previstas en el artículo 16 incluirán la verificación del incumplimiento de la obligación de informar sobre el nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

    d) El acuerdo de inicio dejará constancia del desconocimiento de los datos de identificación del responsable de los servicios de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento, de la comprobación realizada sobre dicha circunstancia y del incumplimiento constatado de la obligación de información sobre el nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio.

    Además, incluirá el apercibimiento al prestador del servicio de la futura interrupción de este en caso de que no proceda a dar cumplimiento a la obligación de información sobre su nombre o denominación social en el plazo de 48 horas.

    e) El acuerdo de inicio será notificado conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    f) En caso de que el presunto infractor no proceda voluntariamente a la interrupción del servicio o a la retirada de los contenidos indicados en el acuerdo de inicio y de que no efectúe alegaciones sobre el contenido de este ni proponga pruebas en el plazo previsto, el acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución, siempre y cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora y el apercibimiento relativo a la futura adopción de la medida de interrupción del servicio.

    g) En caso de que el prestador del servicio proceda a cumplir con la obligación de información consignada en los apartados anteriores, el procedimiento continuará su tramitación por el cauce previsto en la sección 2.ª del presente capítulo.

    2. Una vez que el acuerdo de inicio considerado propuesta de resolución haya adquirido carácter de resolución final y hayan sido autorizadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo pertinente las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 24.


Siguiente: Disposición adicional primera Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.

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