Artículo 14. Requerimiento previo.
1. Con carácter previo a su denuncia, el titular o los titulares de los derechos de propiedad intelectual que consideren vulnerados o aquel que tuviera encomendado su ejercicio o represente a tales titulares, incluidas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, deberá requerir al prestador de servicios de la sociedad de la información contra el que vaya a dirigir la denuncia para que retire los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, inhabilite el acceso a los mismos o, en su caso, interrumpa el correspondiente servicio. Dicho requerimiento podrá referirse también a la retirada de cualesquiera otras obras o prestaciones indiciariamente ofrecidas de forma ilícita, cuyos derechos ostenten o representen los requirentes y pertenezcan al mismo titular o a los mismos titulares, con independencia de la ubicación en la que se encuentren dentro del servicio al que se refiere el requerimiento. 2. Al efecto de cumplir con la obligación prevista en el apartado anterior, el requerimiento se dirigirá a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. 3. Este requerimiento previo se considerará a efectos de generar el conocimiento efectivo en los términos establecidos en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), siempre y cuando identifique exactamente las obras o prestaciones, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. 4. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación, el legitimado podrá interponer la denuncia directamente sin necesidad de formular el requerimiento previo al que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo. 5. El requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del requerimiento.Siguiente: Artículo 15 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.