Artículo 10. Colaboración.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 195.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en el resto de la normativa aplicable en España, para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá requerir la colaboración de: a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que presten cualquier tipo de servicio de intermediación, entre los que se encuentran, en particular, aquellos que trasmitan y provisionen el acceso a Internet, los que alojen y almacenen datos, servidores y gestores de contenidos, los que faciliten enlaces, propios o de terceros, a contenidos, los que faciliten y registren dominios u otros recursos DNS o direcciones IPs; b) Los prestadores de servicios de pagos electrónicos; y c) Los prestadores de servicios de publicidad. En todo caso, en la adopción de las medidas de colaboración, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. 2. Los prestadores de servicios mencionados en el apartado anterior quedarán sujetos a las previsiones del presente real decreto, cualquiera que sea su lugar de establecimiento. En caso de que se encuentren establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, la aplicación del presente real decreto se realizará siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que resulten aplicables. 3. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España informarán a todos sus clientes, en los términos previstos en el artículo 12 bis.4 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de la existencia del procedimiento de restablecimiento de la legalidad para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el presente real decreto y de que el mismo se aplicará en caso de que realicen cualquier uso de los servicios de la sociedad de la información contrario a la normativa vigente en España en materia de propiedad intelectual. 4. Conforme al artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas colaborarán con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y le facilitarán la información o el acceso a la misma que requiera para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusiera la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa.Siguiente: Artículo 11 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre.
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