Artículo 955. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 955




    En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o  revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de  Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de  los plazos señalados por este Código para los efectos de las  operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas  donde estime conveniente la suspensión cuando ésta no haya de  ser general en todo el Reino.

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