Artículo 937. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 937



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Aprobado el convenio sin oposición, o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la Compañía o Empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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