Artículo 938. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 938



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Procederá la declaración de quiebra de las Compañías o Empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

    1.ª Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Juez o Tribunal la proposición de convenio.
    2.ª Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 935.
    3.ª Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía o Empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

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