Artículo 933. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 933



Redacción válida hasta 31/08/2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Si la Compañía o Empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2.° del artículo 930, el Juez o Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y a costa de la Compañía o Empresa deudora.

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