Artículo 807. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 807. Competencia.



    Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.


NOTA: Redacción modificada por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo.

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 807 hasta entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2022   

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