Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 15/2015, de 2 de julio.Legislación
Art.7 Ley 1/2000 Comparecencia en juicio y representaciónSiguiente: Art. 9. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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