Artículo 776. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 776



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

    1.ª Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro y el asegurador pagará su importe.
    2.ª En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los Peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.
    La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquier a otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los Peritos, y otros, si los hubiere.
    Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.
    Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

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