Artículo 77 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Normativa
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Artículo 77. Cesión de las marcas colectivas o de garantía.




    Las marcas colectivas o de garantías solo podrán cederse, respectivamente, a una persona que cumpla los requisitos del artículo 62, apartado 2 o del artículo 68, apartado 2


NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre.

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