Artículo 720. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 720



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:

    1.° Por escritura pública.
    2.° Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que interviniere.
    3.° Por documento privado.

    De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que, según su naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

    Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en los artículos 583 y 611 y surtirán efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueran inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

    Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2.° tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el Registro del Corredor que intervino en ellos.

    En los celebrados con arreglo al número 3.°, precederá el reconocimiento de la firma.
    Los contratos que no consten por escrito no producirán acción en juicio.

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