Artículo 689. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 689



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

    1.° Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pusiere la carga al costado.
    En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobrestadías devengadas.
    2.° Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

    En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
    Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

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