Artículo 688. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 688



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

    1.° Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.
    2.° Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo o si hubiere error en la designación del pabellón con que navega.
    3.° Si no se pusiese el buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenidos.
    4.° Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.

    En el segundo y tercer caso el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
    En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.
    Si el fletamento se hubiere ajustado por meses pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar y dos, si fuere a mar distinto.
    De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.

    5.° Si para reparaciones urgentes arribase al buque durante al viaje a un puerto, y prefieren los fletadores disponer de las mercaderías. Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los cargadores por entero el flete de ida.
    Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.

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