Artículo 625. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 625



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El Capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero. Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitán a quien debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, pondrá a disposición del Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.

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