Artículo 618. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 618



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El Capitán será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieran contratado con él:

    1.° De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte.
    Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.
    2.° De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables.
    3.° De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las Leyes y Reglamentos de Aduanas, Policía, Sanidad y Navegación.
    4.° De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.
    5.° De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme a los artículos 610 y 612.
    6.° De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta de Oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.
    No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.
    7.° De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 612.
    8.° De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y maniobra para evitar abordajes.

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