Artículo 617. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 617



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    El Capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
    Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque.
    En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del Capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.

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