Artículo 616. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 616



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el Capitán dispondrá, de acuerdo con los Oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.

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