Artículo 60. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se apureba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

Artículo 60. Formalización y contenido mínimo.




    El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

    Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

    Su ámbito territorial.

    El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

    La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

    La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

    El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

    El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

    

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Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

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