Artículo 579. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 579



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:

    1.ª Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.
    2.ª El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.
    El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.
    3.ª Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará constar su publicación en el expediente.
    4.ª Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el Derecho común para las ventas judiciales.
    5.ª Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

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