Artículo 580. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 580



Redacción válida hasta 24-09-2014, según Ley 14/2014, de 24 de julio.

    En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:

    1.° Los créditos a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.
    2.° Las costas judiciales de procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.
    3.° Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar y otros de puerto justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la recaudación.
    4.° Los salarios de los Depositarios y Guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.
    5.° El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.
    6.° Los sueldos debidos al Capitán y tripulación en su último viaje los cuales se comprobaran mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el Jefe del Ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul o Juez del Tribunal.
    7.° El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el Capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.
    8.° La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y proveerlo de víveres y combustibles en el último viaje. Para gozar de esa preferencia, los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.
    9.° Las cantidades tomadas a la gruesa sobre casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados sean Derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del Corredor.
    10.° La indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia Judicial o arbitral.

    2. DEROGADO (apartado 2.) por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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