Artículo 51. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Normativa
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Artículo 51. Colaboración del Registro Nacional de  Asociaciones con otros registros.



Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

    El Registro Nacional de Asociaciones determinará, en colaboración con los registros autonómicos, los supuestos en los que el intercambio de información entre los mencionados registros podrán o, en su caso, deberán presentarse o  remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos serán fijadas por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en los términos resultantes de la determinación de los supuestos de intercambio de información, previamente realizada por el  Registro Nacional en cooperación con los registros  autonómicos.

    El Registro Nacional de Asociaciones, el Registro de Fundaciones y el Registro Mercantil Central colaborarán entre sí, de forma gratuita, para evitar duplicidad de denominaciones inscritas en los respectivos registros.

Legislación



Art. 32 RD 949/2015. Colaboración con otros registros de asociaciones.

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