Artículo 40. Suspensión de procedimientos.
La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender la tramitación de un procedimiento cuando así lo prevea esta ley y, en particular: 1. Cuando una oposición se funde en el apartado 2 párrafo b), del artículo 33 y la solicitud anterior de registro de diseño esté pendiente de resolución. La suspensión tendrá efectos hasta el momento en que recaiga una resolución de dicha solicitud que ponga fin a la vía administrativa. No se interrumpirá el procedimiento cuando la solicitud anterior esté sujeta a aplazamiento de la publicación. 2. A instancia del titular que hubiera impugnado la validez o la vigencia del derecho oponente, o reivindicado su titularidad, hasta que recaiga sentencia firme, cuando la oposición se fundamente en alguno de los motivos previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 del artículo 33. 3. Cuando se solicite la división de un registro múltiple, por el tiempo preciso para la resolución de la misma. 4. A solicitud conjunta de todos los interesados sin que la suspensión pueda en este caso exceder de seis meses. 5. A requerimiento del juez o tribunal competente hasta que éste resuelva dejar sin efecto la medida de suspensión.Siguiente: Artículo 41 Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial
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