Artículo 41 Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

Normativa
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial

Artículo 41. Revisión de los actos en vía administrativa.




    1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. El recurso administrativo contra la concesión del registro del diseño sólo podrá referirse a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de registro.

    3. El recurso administrativo fundado en motivos de denegación de registro no examinables de oficio por la Administración sólo podrá interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición contra la concesión del registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la oposición si, transcurrido el plazo para resolverla y notificarla, no hubiese recaído resolución expresa.

    4. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución de éste.

    5. Frente a la resolución de concesión del registro de un diseño o el acto resolutorio de una oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad del diseño se funda en alguna de las causas previstas en el artículo 65 de esta ley. Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer
valer ante los tribunales.

    6. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, serán recurribles con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, así como en las normas orgánicas que rijan para los respectivos órganos.

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