Artículo 38. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 38.




    La letra de cambio podrá librarse:

    1. A fecha fija.
    2. A un plazo contado desde la fecha.
    3. A la vista.
    4. A un plazo contado desde la vista.

    Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

ANEXOS
Art. 1 LCCH

Siguiente: Artículo 39. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos