Artículo 350. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 350



Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre.

    Tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

    1.° El nombre, apellido y domicilio del cargador.
    2.° El nombre, apellido y domicilio del porteador.
    3.° El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.
    4.° La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.
    5.° El precio del transporte.
    6.° La fecha en que se hace la expedición.
    7.° El lugar de la entrega al porteador.
    8.°. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.
    9.° La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

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