Artículo 351. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 351



Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre.

    En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas y plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y Reglamentos cuya aplicación solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

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