Artículo 346. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.




    El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.


NOTA: Redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 347. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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