Artículo 347. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.




   1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

    El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.

    En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

    1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.

    2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

    3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

    4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

    5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

    6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

    2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.



NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo del apartado 1) por Ley 5/2012, de 6 de julio.
NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo del apartado 1 ) por Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.


Siguiente: Art. 348. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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