Artículo 3. Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las CCAA

Normativa
Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y  las comunidades autónomas en defensa de la competencia

Artículo 3. La Junta Consultiva en materia de conflictos.




    1. La Junta Consultiva en materia de conflictos es el órgano consultivo especializado en el asesoramiento, mediante dictamen no vinculante, para la resolución de los conflictos de atribución de competencias que se susciten entre la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas o entre éstas entre sí con ocasión de la aplicación de la legislación de defensa de la competencia. En el ejercicio de sus funciones la Junta podrá recabar informe del Tribunal de Defensa de la Competencia y de los órganos autonómicos correspondientes.

    2. El Presidente de la Junta Consultiva en materia de conflictos será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, entre personas de reconocido prestigio y con amplia experiencia en materia de defensa de la competencia.
    Su voto será dirimente en caso de empate y su mandato será de cinco años ; no obstante, expirado el plazo de su mandato, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

    3. La Junta Consultiva en materia de conflictos estará compuesta por el Presidente y los siguientes vocales:

    a) Por la Administración General del Estado, un representante designado por el Ministro de Economía, quien actuará como Secretario.
    b) Por la Comunidad Autónoma en conflicto, dos representantes por ella designados.
Excepcionalmente, en el supuesto en que hubiese más de una Comunidad Autónoma afectada por el conflicto de competencias, se designará un solo representante por cada una de ellas. Si las Comunidades Autónomas en conflicto fueren tres o más, se elevará el número de representantes de la Administración General del Estado para garantizar la composición paritaria de la Junta. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Consultiva en materia de conflictos se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


NOTA: Redacción modificada (art. 5.uno.3, dos.b) y cuatro) por Ley 15/2007


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