Artículo 25. Delegaciones.
1. Si los estatutos no lo prohibieran el órgano de representación podrá delegar sus facultades en los siguientes términos: a) Si es un órgano unipersonal, en cualquier asociado. b) Si es un órgano colegiado, en cualquiera de sus miembros o en cualquiera de los asociados, en este último caso cuando se trate de cometidos específicos por razón de la materia o del tiempo. 2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general en los supuestos en que el órgano de representación precise de tal autorización para actuar. 3. Las delegaciones y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones a efectos de general conocimiento. 4. Los asociados que no formen parte del órgano de representación estarán sujetos en el ejercicio de facultades delegadas de éste al régimen de derechos y responsabilidades previsto para sus miembrosSiguiente: Artículo 26 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias
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