Artículo 23. Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de Marcas

Normativa
Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, de reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de Marcas

Artículo 23. Publicación del registro de la marca.




    1. Si del examen de oficio efectuado resultara que la solicitud de registro de marca no incurre en las prohibiciones o defectos contemplados en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001 y no se hubieran presentado oposiciones contra la misma, o éstas hubieren sido inadmitidas, retiradas o desestimadas total o parcialmente, o, tras el suspenso decretado, los defectos señalados de oficio se hubieren tenido por superados, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará, según proceda, la concesión total o parcial del registro de la marca y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

    2. La publicación de la concesión del registro de la marca en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" deberá incluir:

    a) El número del registro.
    b) El nombre del titular del registro.
    c) La fecha de concesión del registro.
    d) La fecha del "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" en que apareció publicada la solicitud.
    e) El número de las clases para las que se concede el registro, con la indicación de si es una concesión total o parcial respecto de la solicitud publicada. Si la concesión del registro sólo abarcara parte de los productos o servicios comprendidos en alguna de las clases solicitadas y publicadas, junto al número de estas clases se indicarán los productos o servicios para los que hubiera sido finalmente acordado el registro de la marca.
    f) En el supuesto de concesión parcial, el número de las clases para las que hubiera sido denegado el registro de la marca.
    g) En el caso de renuncia parcial, limitación o modificación efectuadas por el solicitante después de la publicación de la solicitud, el número de las clases renunciadas, limitadas o modificadas, seguidas, en los dos últimos casos, de los productos o servicios tal como quedaron limitados o modificados.
    h) Si después de la publicación de la solicitud hubiera sido modificado el distintivo de la marca conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 17/2001 o se hubiera presentado la declaración a que se refiere el artículo 21.2 de dicha Ley, el nuevo distintivo tal como hubiera quedado modificado y el contenido de la citada declaración.
    i) Si después de la publicación de la solicitud no hubiere sido concedida la prioridad unionista o de exposición o la antigüedad reivindicada, o hubieren sido modificados alguno de los datos relativos a estos derechos, una indicación en tal sentido o la mención del nuevo dato tal como hubiere quedado modificado.

    3. La publicación de la concesión directa del registro de una marca por transformación de un registro internacional o marca de la Unión deberá incluir, además de los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 16 de este Reglamento, los siguientes:

    a) Una mención de que se trata de una concesión directa por transformación.

    b) Fecha de adopción del acuerdo de concesión directa.

    c) Fecha de concesión en España del registro internacional transformado o fecha de concesión en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea de la marca de la Unión transformada, según proceda.


NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Real Decreto 306/2019, de 26 de abril.


Legislación



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