Artículo 190. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.

Normativa
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas

ART. 190  Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.



NOTA: DEROGADO POR LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2008.

    1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias  abreviada las sociedades que durante dos ejercicios  consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de  ellos, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

    a) Que el total de las partidas del activo no supere los  nueve millones cuatrocientas noventa y cinco mil novecientos noventa y uno con veinticinco euros.

    b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no  supere los dieciocho millones novecientos noventa y uno mil novecientos ochenta y dos con cincuenta euros.

    c) Que el número medio de trabajadores empleados durante  el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular cuenta de  pérdidas y ganancias abreviada si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

    2. En el primer ejercicio social desde su  constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán  formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen,  al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres  circunstancias expresadas en el apartado anterior.

    3. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias  abreviadas se agruparán las partidas A1, A2 y B2, por un  lado, y B1, B3 y B4, por otro, para incluirlas en una sola  partida denominada, según el caso, «Consumos de Explotación»  o «Ingresos de Explotación».

    4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010.

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