Artículo 14 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

Normativa
Ley 60/2003, de arbitraje

Artículo 14. Arbitraje institucional.




    1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

    a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras.

    b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

    2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

    3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.

Modificado por Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

Redacción Anterior



Artículo 14. En vigor hasta 8/6/2011. Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje.


Legislación



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